CASACIÓN 052-2016
CASACIÓN 052-2016
Delitos: Defraudación de rentas de aduana Integrantes:
Nayelly Inocencio, Eva Cussi, Alan Machaca, Fátima Alarcón, Amel Inga, Heidy Mamani, Omar Lizárraga
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACUSACIÓN
6. La defensa de la procesada JULIA TERESA JARRO JALIRE, en su recurso de Casación obrante a fojas 09 al 13 del presente cuaderno, sostiene lo siguiente:
a) La sentencia de vista ha sido expedida con inobservancia de la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional contenida en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política; causal prevista en el inciso 1 del artículo 429° del Código Procesal Penal. La impugnada viola la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, al resolver un punto controvertido que viene siendo materia de un proceso contencioso administrativo, por ante el vigésimo tercer juzgado contencioso administrativo, subespecializado tributario, Aduanero y de Mercado de Lima, que se encuentra pendiente de sentencia.
b) El recurso de casación, además, se fundamenta en la causal prevista en. el inciso 5, del artículo 429° del Código, toda vez que toma en consideración lo previsto en el inciso 3, del Artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal, para fijar una reparación civil resarcitoria, sin haber identificado plenamente a la parte agraviada del proceso; y sin considerar que la recurrente no cometió delito alguna, de ahí que fue absuelta; por lo que resulta necesario para la jurisprudencia nacional que se establezca la procedencia o no de fijar una reparación civil, cuando se encuentra en sede judicial civil, si correspondía en este caso la aplicación de derechos antidumping, por la importación de productos que no son de erigen chino.
c) Que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de tributos, habiendo confundido la Sala Penal de Apelaciones ambos conceptos, siendo la Sunat-Aduanas solo una entidad recaudadora y que cualquier resarcimiento económico correspondería a INDECOPI y no a la Sunat.
Análisis de los Fundamentos Fácticos de la Acusación:
En cuanto, a los fundamentos fácticos de la Acusación que se da en este recurso de casación presentado en un proceso legal en el que la procesada es JULIA TERESA JARRO JALIRE. A continuación, se realiza un análisis de los puntos planteados en el recurso:
a) Inobservancia de la garantía constitucional de independencia:
● Se argumenta que la sentencia de vista ha violado la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
● La violación se basa en que la sentencia resuelve un punto controvertido que ya está siendo tratado en un proceso contencioso administrativo ante otro
juzgado, el vigésimo tercer juzgado contencioso administrativo.
● Se invoca el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política y se menciona la causal del artículo 429° del Código Procesal Penal.
b) Fundamentación en la causal del inciso 5 del artículo 429°:
● Se argumenta que la sentencia de casación se basa en el inciso 3 del
Artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal para fijar una reparación civil resarcitoria.
● Se sostiene que la reparación civil se ha fijado sin haber identificado plenamente a la parte agraviada y sin considerar que la procesada fue absuelta, indicando que no cometió delito alguno.
● Se plantea la necesidad de establecer jurisprudencia nacional sobre la procedencia de fijar una reparación civil en casos como este, donde se discute la aplicación de derechos antidumping.
c) Naturaleza de los derechos antidumping:
● Se argumenta que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de tributos.
● Se sostiene que la Sala Penal de Apelaciones ha confundido ambos conceptos y se aclara que la Sunat-Aduanas es solo una entidad recaudadora.
● Se afirma que cualquier resarcimiento económico debería corresponder a INDECOPI y no a la Sunat.
En resumen, el recurso parece cuestionar la validez de la sentencia de vista basándose en la violación de la garantía de independencia judicial, la falta de fundamentación adecuada para la reparación civil y una supuesta confusión entre derechos antidumping y tributos.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Las causales de casación que mencionas están relacionadas con la impugnación de una sentencia en el ámbito del derecho procesal penal. Estas son las siguientes:
a. Inobservancia de una garantía constitucional de carácter procesal o material: Esta causal se configura cuando la sentencia ha sido emitida sin respetar alguna garantía establecida en la Constitución, ya sea en términos procesales (procedimientos legales) o materiales (derechos sustantivos).
b. Apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional: Esta causal se presenta cuando la sentencia dictada por un tribunal se desvía o contradice la doctrina jurisprudencial previamente establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
La finalidad de la casación es revisar si se han vulnerado derechos fundamentales, si existen errores en la aplicación del derecho o si la sentencia se aparta de la doctrina establecida por los órganos jurisdiccionales superiores.
Cuando se invocan estas causales, se busca que un tribunal superior, normalmente una Corte de Casación o un órgano similar, revise la sentencia en cuestión para determinar si se han cometido errores de ley o si hay violaciones a garantías constitucionales que puedan afectar la validez de la sentencia emitida en el proceso penal.
De acuerdo con el argumento presentado por la recurrente, se señala que la Sala de Apelaciones de Tacna vulnera la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, establecida en el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política del país. Sin embargo, se menciona que de los fundamentos de la sentencia de vista no se aprecia tal vulneración.
Además, se destaca que la sentencia de vista no hace referencia al concepto de reparación civil ni al proceso contencioso administrativo que se desarrollaría en un Juzgado contencioso administrativo de Lima.
Se argumenta que la reparación civil fijada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por el Colegiado Superior tuvo base legal en el artículo 12, inciso 3º, del Código Procesal Penal. Dicho artículo permite establecer el pago de una reparación civil, incluso si un imputado es absuelto.
En relación con la definición de la naturaleza de los derechos antidumping no pagados por la recurrente debido a la importación de la mercancía que originó el proceso penal por defraudación de rentas de aduana, se plantea la cuestión de si estos derechos pueden considerarse parte de la reparación civil. Asimismo, se busca determinar quién tendría la legitimidad para percibir dicha reparación civil: ¿la Sunat o Indecopi?
Estos argumentos parecen referirse a una disputa legal en la que se cuestiona la interpretación de la ley penal y la aplicación de la reparación civil en el contexto de un caso específico. Parece ser un caso complejo donde se entrelazan aspectos penales, administrativos y de interpretación legal que necesitan una revisión minuciosa para determinar si efectivamente se han vulnerado garantías constitucionales o si ha habido errores en la aplicación de la ley.
ANÁLISIS DE LA CASACIÓN EN CONCRETO:
La casación presentada ante la Corte Suprema de Justicia invoca las causales contempladas en los Incisos 1 y 5 del Artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal. Respecto a la primera, la recurrente argumenta que la Sala de Apelaciones de Tacna vulneró la garantía constitucional de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, conforme al artículo 139, inciso 2, de la Constitución. Sin embargo, el tribunal refuta este argumento, indicando que no se evidencia tal vulneración en los fundamentos de la sentencia de vista.
En relación con la segunda causal, la recurrente no especifica la doctrina jurisprudencial de la cual la Sala Penal de Apelaciones se habría apartado. El tribunal sostiene que, más bien, parece solicitar la generación de jurisprudencia vinculante sobre la materia, sin cumplir con fundamentar legal y doctrinariamente las razones que justifican este desarrollo, como exige el artículo 430, inciso 3, del Código Adjetivo.
El tribunal concluye declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando la falta manifiesta de fundamentación, según el artículo 428, Inciso 2, literal a) del Código Procesal Penal. Además, se condena a la recurrente al pago de costas, conforme al inciso dos del artículo 504 del mismo código, al no haber tenido éxito en su recurso.
La casación fue desestimada principalmente por la ausencia de una fundamentación adecuada, subrayando la importancia de cumplir rigurosamente con los requisitos legales para la procedencia de este recurso.
DEFRAUDACION DE RENTA DE ADUANA.
El artículo 4 de la Ley Nº 28008, determina la descripción del tipo jurídico que sanciona la conducta de la defraudación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo precisa que “El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico que se ampara en los delitos tributarios aduaneros, es la efectiva recaudación tributaria derivada de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables sobre la mercancía declarada, que en su proceso de ingresos y egresos le corresponde al Estado representado por Aduanas.
Tipicidad Objetiva
Esta modalidad delictiva consiste en todo acto fraudulento dirigido a evitar, total o parcialmente, el pago de los tributos establecidos a la importación y exportación de mercancías. Normativamente corresponde a la conducta de elusión o burla de pago (total o parcial) del tributo aduanero al que está obligado el agente.
MODALIDADES
Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo 4° de la Ley 28008, las acciones siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional.
e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
En estos casos la pena será igual que el tipo básico, privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.
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